Marisol Sarría / Acta mata voto



20/5/12

En este sentido, se desprende que a pesar de que se constató la persistencia de la diferencia numérica entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el total de votos válidos más nulos según la máquina de votación en cada una de las Actas de Escrutinio ya mencionadas, sin embargo, determinó el Consejo Nacional Electoral que tal inconsistencia numérica no iguala o supera la diferencia existente entre el candidato con mayor votación (Yerson Rodríguez) y quien le sigue (José del Carmen Ochoa) en cada una de dichas Actas, y que, además, tales resultados no alteraban ni tenían incidencia alguna en el resultado total de la elecciones. A tal conclusión llegó el Consejo Nacional Electoral al observar lo siguiente: 

a)    Acta de Escrutinio número 53420-01-1-02996, el Consejo Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de la revisión de otros instrumentos (boletas) en virtud de la automatización del proceso electoral, determinó que la diferencia numérica es de tres (03) votos, y siendo que el candidato ganador obtuvo la cantidad de doscientos veinte (220) votos y el que le sigue, hoy recurrente, obtuvo noventa y seis (96).

b)   Acta de Escrutinio número 53410-01-1-0299, el Consejo Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de convalidar por la inexistencia de otros instrumentos (boletas), declaró que la diferencia es de un (01) voto, y considerando que el candidato ganador obtuvo ciento cincuenta y cinco (155) votos y el candidato que le sigue obtuvo ochenta y ocho (88) votos, la diferencia existente no altera o modifica los valores electorales reflejados en el Acta.

c)    Acta de Escrutinio manual número 53140-01-1-02995, el Consejo Nacional Electoral, ante la imposibilidad de verificar el dato concerniente a la cantidad de electores o electoras que votaron según Cuaderno de Votación, por cuanto el mismo no reposa ni en la Dirección de Procesamiento de Datos ni en la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, determinó que la diferencia numérica que es de tres (03) votos, y siendo que el candidato ganador obtuvo ciento sesenta y tres (163) votos y el candidato que le sigue obtuvo sesenta y nueve (69) votos, no altera o modifica el resultado de la elección.

d)   Acta de Escrutinio manual número 53160-01-1-02990, el Consejo Nacional Electoral efectivamente constató el error material en virtud de la disparidad entre las cantidades reflejadas en el Acta, respecto de la cantidad de votos válidos asignados al Movimiento Quinta república (MVR), en la cual se lee en número “58 votos” y en letras “ochenta y ocho votos”. Por lo que al corregirse y considerarse como valor “ochenta y ocho votos”, el máximo organismo comicial, al verificar la inconsistencia numérica alegada mediante la revisión de los instrumentos de votación, declaró que la misma no existe. 

Así las cosas, esta Sala estima que el análisis efectuado por el Consejo Nacional Electoral y las motivaciones contenidas en la Resolución número 050722-278 que determinan que no era procedente ni necesaria la convocatoria a elecciones parciales, no representa ni constituye violación al derecho a la defensa, por el contrario, la decisión de no efectuar tal convocatoria, se entiende en resguardo de la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación efectuada en su oportunidad, resultando además tal pretensión innecesaria, en virtud de la inexistencia de alteración o incidencia de los valores de estas Actas en los resultados totales en las elecciones aludidas. Así se declara. 

Por otra parte, en el presente caso, el recurrente manifiesta su inconformidad con las motivaciones expresadas por el Consejo Nacional Electoral para declarar sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra las Actas de Escrutinio del proceso eleccionario para Alcalde, específicamente en el caso de las Actas de Escrutinio de tipo  automatizadas, y de lo cual se evidencia su desacuerdo con los mecanismos empleados en sede administrativa para desechar su pretensión. 

Con relación a tal alegato la Sala debe advertir, preliminarmente, que en materia electoral existe un principio fundamental referido a la conservación del acto electoral y el respeto de la voluntad de los electores, por lo cual, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que, además, debe probar la irregularidad del mismo y demostrar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales (ver sentencia número 86 de fecha 14 de julio de 2005); así, en el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si corregido el vicio el resultado del proceso electoral no se vería alterado. 

Asimismo, se debe indicar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio, los cuales encuentran desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que consagra el principio de celeridad en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del Consejo Nacional Electoral de garantizar la eficacia de los procesos electorales. 

En este sentido, observa la Sala que la Resolución número 040928-1596 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral número 219 en fecha 21 de octubre de ese mismo año, que contiene las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004, consagra y reitera el carácter automatizado del proceso eleccionario (incluyendo la fase de automatización para el acto de votación), que vale decir, se establece de forma preconstitucional en los artículos 154 y 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 

Así, en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, por lo que no se requiere contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para una eventual impugnación; en virtud de la automatización de los votos, cuyo respaldo está en la máquina de votación y en el sistema automatizado de totalización, el contenido del Acta de Escrutinio refleja la transmisión electrónica de los resultados que en ella se contienen. De esta manera, resulta pertinente que el Consejo Nacional Electoral, en este caso, ante la situación de imposibilidad para aplicar los mecanismos de subsanación y convalidación a tales instrumentos electorales, haya desechado la impugnación, por cuanto no se puede verificar el número de boletas depositadas, en virtud de la inexistencia del valor referido a la cantidad de las mismas, ya que el voto reposa en un instrumento electrónico, como es la memoria removible o Pen Drive. 

En este orden de ideas la Sala considera, ante esta denuncia del recurrente, que la motivación expresada por el órgano rector del Poder Electoral es cónsona con los principios constitucionales y legales del Derecho Electoral y con el sistema automatizado implementado desde el año 2004, así como también, en general, con el diseño del proceso electoral de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el mismo pudo, al determinar que no hubo incidencia de los valores electorales reflejados en cada una de las Actas en cuestión en la totalidad del proceso, no sólo confirmar el resultado y contenido de las mismas sino abstenerse de convocar a elecciones parciales, como en efecto lo hizo, sin que el pronunciarse en ese sentido reflejara, de manera alguna, una errónea o indebida aplicación de los mecanismos de subsanación y convalidación que legalmente se establecen para estos casos. Así se declara.


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